Viktor
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ARTÍCULO 186. No constituyen actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o
variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas
en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o
convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de
reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual
estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones a terceros países, de:
1) Mercaderías, de conformidad a la definición, mecanismos y procedimientos establecidos en la
legislación nacional, y aplicados por las oficinas que integran el servicio aduanero. No se encuentra
alcanzada por esta previsión las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda
otra de similar naturaleza.
2) Servicios no financieros, siempre que se trate de aquellos realizados en el país, cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. El Poder Ejecutivo a través de la pertinente
reglamentación establecerá el alcance de la presente exclusión, así como los servicios que resultarán
comprendidos de conformidad con lo previsto en el Nomenclador de Actividades para los Ingresos Brutos.
(Inciso sustituido por Ley 14. 333 (B.O. 30/12/2011) Vigente 01/01/2012). (Texto anterior:
Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos,
mercaderías y servicios no financieros, efectuadas al exterior por el exportador con sujeción
a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza).
e) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza.
Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
f) Las operaciones realizadas entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley
Nacional Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de
los fines institucionales, como asimismo los respectivos retornos. Esta disposición
comprenderá el aprovisionamiento de bienes o la prestación de servicios que efectúen las
cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los asociados de las
cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras que se lleven a cabo entre
las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas
agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el artículo 188,
incisos g) y h).
Con la finalidad de verificar el correcto encuadramiento de los sujetos en los incisos
precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá requerir de los mismos, anualmente y de
conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquellos datos
que estime necesarios en el ejercicio de sus facultades de verificación.